JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SDF-JDC-56/2012

 

ACTOR:

ANTONIO SILVA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE POR MINISTERIO DE LEY:

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

 

México Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-56/2012, promovido por Antonio Silva Hernández, por su propio derecho, con el objeto de controvertir diversos actos que atribuye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De conformidad con lo señalado por el  actor y de las constancias que obran en autos se desprende:

 

a) Causa Penal. El treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Segundo de Distrito del Fuero Federal en el Estado de Durango, dictó sentencia condenatoria en la causa penal identificada con el número 158/98, en contra del hoy actor, por considerarlo penalmente responsable del delito contra la salud en ella especificado, habiéndose determinado, en lo que interesa, suspenderlo en sus derechos civiles y políticos.

 

b) Baja del Padrón Electoral. El doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante notificación del Poder Judicial NS, con número de código de barras S 000873573, el Juzgado referido informó al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, respecto de la emisión de la sentencia condenatoria aludida, dictada en contra de Antonio Silva Hernández, motivo por el cual con fecha veintiocho de junio de ese mismo año, fue excluido del Padrón y Lista Nominal de Electores por suspensión de derechos.

 

 II. Acto reclamado. Según refiere el accionante, sin que exista constancia de la fecha en que esto aconteció, salvo que fue previo al seis de enero del año en curso, se enteró de su no incorporación o exclusión indebida de su registro en la sección electoral de la Lista Nominal de Electores de su domicilio en México, al momento en que realizó, vía Internet, y auxiliado por el representante del Instituto Federal Electoral en el consulado de Denver, en los Estados Unidos de América, la verificación de su credencial en el Sistema de Consulta Permanente.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de enero de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, recibió la pieza postal que contenía la demanda mediante la cual la parte actora promovió el juicio ciudadano que nos ocupa.

 

IV. Trámite. Con fecha veintiuno de enero del presente año, la Líder de la señalada Unidad remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos atinentes.

 

V. Turno. El veintitrés siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-56/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Angel Zarazúa Martínez; determinación que fue cumplida esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/65/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación y requerimientos. El veinticuatro de enero pasado, el Magistrado encargado de la instrucción, radicó el juicio que nos ocupa, y mediante exhorto al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, requirió al Juzgado Primero de Distrito del Fuero Federal en esa entidad federativa, para que informara sobre el estado procesal de la causa penal 158/98, instaurada en contra del hoy actor.

 

Asimismo, se requirió al Centro Archivístico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en caso de encontrarse en su poder el mencionado expediente, informara respecto del estado procesal del mismo. 

 

Dichos exhorto y requerimiento, fueron desahogados en sus términos por las autoridades aludidas, quienes informaron lo que de conformidad con las constancias que obran en sus archivos a cada una de ellas correspondía.

 

VI. Alcance. El veintidós de febrero del año en curso, mediante oficio número URMRE/0320/2012, suscrito por el Líder de Dictaminación Normativa de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, del Instituto Federal Electoral, remitido en alcance al similar URMRE/0103/2012, dicho funcionario remitió diversa documentación relativa al estatus registral del actor en el Padrón Electoral.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda de mérito, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, misma que se emite de conformidad con los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales, así como por lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-10803/2011.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio en el que el actor aduce violaciones a su derecho político-electoral de votar, toda vez que considera que los actos atribuidos a la autoridad responsable le impide estar en posibilidad de ejercer su derecho a votar en el extranjero en la elección de Presidente de la República.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. De conformidad con el artículo 12 apartado 1, inciso b), tiene el carácter de autoridad responsable en este juicio la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por ser la encargada de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores y elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, tal como se establece en los artículos 128 y 317 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable aduce esencialmente como causal de improcedencia de este juicio, la inexistencia del acto recamado, sin embargo dicho impedimento no se acredita y por tanto deviene infundada la causal hecha valer.

 

Lo anterior, debido a que si bien el argumento de la autoridad responsable es esencialmente es cierto por cuanto hace a que formalmente no ha emitido una resolución que en definitiva niegue la inclusión del accionante en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero; lo cierto es que en este, como en diversos asuntos resueltos recientemente por este órgano jurisdiccional se ha sostenido que el acto reclamado deriva de la incorrecta orientación recibida por el actor, con relación a los trámites necesarios para votar en el extranjero, por parte de la Dirección General del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, conducta que ha provocado que los ciudadanos interesados promuevan directamente y sin presentar formal solicitud de incorporación en la apuntada Lista Nominal, el juicio ciudadano federal previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, circunstancia que finalmente impacta en su derecho al voto, puesto que con ella se les impide la posibilidad de participar activamente en la jornada electoral para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse en este año.

 

De este modo, no se está frente de la inexistencia de un acto de autoridad, sino ante la imposibilidad de concluir un trámite registral en la página electrónica del Instituto Federal Electoral, con motivo de la indebida orientación que ahí se proporciona.

 

En consecuencia, al resultar infundada la causal invocada lo procedente es continuar con el estudio de los requisitos de procedencia propios de este tipo de juicios.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que el acto reclamado se deriva de la incorrecta orientación con relación a los trámites necesarios para votar en el extranjero, recibida por el actor de parte de la Dirección General del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la cual impacta en su derecho al voto.

 

Por lo tanto, toda vez que la naturaleza del acto reclamado no permite tener certeza sobre el día en que el actor tuvo conocimiento del mismo, debe tenerse como tal el día en que presentó su demanda, lo anterior en atención a la tesis de jurisprudencia 8/2001, cuyo rubro es el siguiente: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[1].

 

Así, resulta inconcuso que la demanda de mérito fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el ciudadano presentó la demanda de juicio el mismo día en que tuvo conocimiento de los actos reclamados, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó al promovente; en el cual se hizo constar su nombre y domicilio; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causan el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.

 

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en el que hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra del acto reclamado no procede ningún recurso ordinario que deba agotarse previamente a la interposición del medio de impugnación que se resuelve.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

QUINTO. Litis. El agravio expuesto por el actor consiste en lo siguiente:

 

El acto que impugno me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer mi derecho político-electoral de votar para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, constitucional y legalmente se me confiere como ciudadano mexicano residente en el extranjero.”

 

En este tenor, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional suple la deficiencia en la expresión del agravio, para lo cual se toma en cuenta que la demanda se presenta en un formato proporcionado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que contiene toda la información y guía para su llenado, el cual no resulta exhaustivo en la expresión de los motivos de inconformidad.

 

Así, a efecto de no dejar en estado de indefensión al enjuiciante, se toman en cuenta todas las constancias integrantes del expediente y los hechos narrados en la demanda, para comprender y evidenciar la pretensión principal, dentro del contexto del trámite que la parte actora quiso realizar, garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal sentido, se acoge como acto impugnado las diversas circunstancias por virtud de las cuales el promovente no ha alcanzado su pretensión última, consistente en ser incorporado en la Lista Nominal de Electores en el Extranjero y con ello poder participar activamente en la jornada electoral para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse en este año.

 

Ello es así, pues aun cuando en la demanda se señala como causa de pedir la negativa de la solicitud de inscripción, en realidad es la inadecuada orientación respecto de las instrucciones dadas en la página electrónica del Instituto Federal Electoral, ya que la intención de registrarse para votar en el extranjero es clara.

 

De forma que no se está ante la inexistencia de un acto de autoridad, sino ante la imposibilidad de concluir un trámite registral en la página electrónica del Instituto Federal Electoral que es susceptible de inducir a equivocaciones, pues es un hecho notorio para esta Sala Regional que esa página tiene un apartado relativo al "Voto de los Mexicanos en el Extranjero", en el cual se encuentra la liga "inscríbete ya para votar", que a su vez tiene tres pasos.

 

El primero de ellos denominado "consulta el estatus de tu credencial" y debajo de esa liga, se señala: "Si tu credencial fue dada de baja incorrectamente, es importante que interpongas una demanda de juicio". Esto es, las instrucciones dadas en la propia página de Internet inducen a la promoción de una demanda de forma directa si la credencial de elector está dada de baja o ante una eventual irregularidad.

 

De ahí que, la controversia en este asunto se reduce a determinar si las circunstancias por las cuales el actor no ha podido iniciar su trámite de incorporación a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, se ajustan o no a derecho y si son suficientes para que se le impida su derecho a votar en la jornada electoral referida.

 

SEXTO. Estudio de Fondo. Previamente a cualquier consideración de fondo, es preciso analizar el marco normativo que regula los trámites de registro en el padrón electoral, la lista nominal de electores, la fotocredencialización de los ciudadanos de nuestro país, así como el aplicable a los radicados en el extranjero, a efecto de evidenciar el contexto en el que ambos se realizan.

 

En el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como prerrogativa de todo ciudadano el votar en las elecciones populares y, de acuerdo con el artículo 41, Base V, párrafo noveno, del mismo ordenamiento, para alcanzar tal objetivo, se determina, entre otras cosas, que la función relativa a la integración del padrón electoral y de la lista nominal de electores, se confiere a una autoridad administrativa electoral de carácter federal denominada Instituto Federal Electoral, por lo cual, la regulación de esa función se hace en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sirve de apoyo para ejercer el derecho de voto en elecciones federales.

 

Para el ejercicio de esa prerrogativa, se deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, como son: estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la Credencial para Votar con fotografía y aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, según se desprende de los artículo 34 de la Constitución  Federal; 6, 172, 173, 178, 179, 264, párrafo 1 y 265, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A este respecto, en ese código se establece un procedimiento para el registro en el Catálogo General de Electores y Padrón Electoral, así como para la correspondiente obtención, entrega de credenciales para votar y consecuente inclusión en los listados nominales respectivos, el cual, si bien es aplicable, en principio, a todos los ciudadanos mexicanos, sin distinción de su lugar de residencia, lo cierto es que la estructura orgánica y funcionamiento del Instituto Federal Electoral establecida para tal efecto, en la propia regulación electoral no prevé la posibilidad de expedir credenciales para votar con fotografía a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en sus domicilios de residencia fuera del país, sino que, en todo caso, la expedición de las credenciales se sustenta en domicilios localizados dentro del territorio nacional exclusivamente.

 

Por cuanto hace a los ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero, se produce una situación extraordinaria, pues el sufragio se ejerce fuera del territorio nacional y sólo para un tipo de elección, estos es, su derecho al sufragio se limita a la elección federal para renovar al titular del Poder Ejecutivo de nuestro país, de ahí que se advierta, en principio, una logística distinta a la que ordinariamente se instrumenta para los ciudadanos que radican en México.

 

En efecto, del contenido del Libro Sexto, Título Único, del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero (artículos del 313 al 339) se desprende, en lo que importa, que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero pueden ejercer su derecho a votar exclusivamente en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para ello, deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 34 constitucional y 6, párrafo 1, del propio Código, mediante una solicitud por escrito dirigida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que ésta los inscriba en el listado nominal de electores residentes en el extranjero, esto es, en un listado nominal especial, temporal y diferente al instrumento en el que ordinariamente se incluye al ciudadano que teniendo vigentes sus derechos político-electorales, se encuentra radicando en el territorio nacional y cuenta con su credencial para votar con fotografía, quienes deben manifestar, bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar la boleta electoral.

 

Las solicitudes de referencia estarán a disposición de los ciudadanos interesados a partir del primero de octubre del año previo a la elección presidencial y hasta el quince de enero del año en que ésta sea celebrada, en los lugares ubicados en territorio nacional y en el extranjero que acuerde la Junta General Ejecutiva y a través de la página electrónica del Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 313, 314, 315 y 320 del código electoral citado, el procedimiento y requisitos para la inclusión en la lista nominal de electores residentes en el extranjero es el siguiente:

 

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. El trámite sólo podrá ser realizado por quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 34 constitucional, es decir, los mexicanos mayores de dieciocho años que tengan un modo honesto de vivir, que además cumplan con los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

3. Los ciudadanos deberán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero.

 

4. Deberán además, manifestar bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral.

 

5. Dicha solicitud deberá ser enviada, por correo certificado, entre el primero de octubre del año previo a la jornada electoral y hasta el quince de enero del año de la elección presidencial, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, acompañada de fotocopia legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, haciendo constar la firma o la huella digital del interesado en dicha fotocopia; así como el documento en el que conste su domicilio en el extranjero.

 

6. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío, se tomará como elemento de prueba, la fecha de expedición que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío.

 

7. A ninguna solicitud se le dará trámite si la misma es enviada por el ciudadano después del quince de enero del año de la elección o recibida por el Instituto después del quince de febrero del mismo año.

 

8. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero.

 

Por otra parte, cabe señalar que las listas nominales de electores residentes en el extranjero tienen un carácter temporal y como propósito exclusivo, el facilitar el voto de nuestros connacionales en el extranjero, tal como lo señala el artículo 317 del código comicial.

 

Incluso, ese artículo dispone que las listas no tengan impresa la fotografía de los ciudadanos, aunque la identidad de los inscritos puede ser verificada.

 

En este contexto, del dispositivo legal en cita no se advierte la existencia de alguna afectación al padrón electoral vigente en el país, ya que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son distintos y creados ex profeso para quienes, cumpliendo con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran en el extranjero y desean emitir su voto, lo que constituye un caso de excepción a las reglas que rigen la actuación del Registro Federal de Electores.

 

Sin embargo, como se puede observar, el contenido de los preceptos analizados evidencia que aun cuando la situación de los ciudadanos mexicanos radicados fuera de nuestro país es objeto de una regulación específica de excepción, ésta es incompleta por cuanto hace a prever la totalidad de supuestos susceptibles de actualizarse en cada caso y ciudadano en particular, como a continuación se evidencia.

 

Como se adelantó, en ningún precepto del Libro Sexto, del Código mencionado se establece la posibilidad ni se instrumenta forma alguna para que los ciudadanos se registren en el catálogo y en el padrón electoral o para que obtengan su credencial para votar con fotografía fuera del territorio nacional, sino que la obtención de ese documento necesariamente tiene que darse dentro de éste, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro Cuarto antes referido.

 

Lo anterior permite concluir, en principio y de manera general que, contando con su credencial para votar, el trámite especial al que están sujetos los ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero que pretendan ejercer su derecho al voto en su modalidad activa en la próxima jornada electoral federal para renovar al titular del Poder Ejecutivo de nuestro país, es exclusivamente el de solicitar su inclusión en la lista nominal de electores residentes en el extranjero a través del formato respectivo y acompañando la documentación que el propio Código exige, mediante la cual tiene la posibilidad, incluso, de actualizar sus datos en el padrón electoral.

 

De esta manera, válidamente se puede afirmar que el voto de los ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero constituye una nueva modalidad de sufragio, cuya instrumentación es completamente diversa a la establecida para el voto dentro del territorio nacional; supuesto en el que se encuentra el actor.

 

En lo que al caso atañe, del contenido del oficio URMRE/0320/2012, de veintidós de febrero de dos mil doce, recibido en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, suscrito por el Líder de Dictaminación Normativa de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y anexos que se acompañan, los cuales obran a fojas sesenta y cuatro a setenta, del expediente en que se actúa, se advierte que la causa penal instruida en contra del promovente en el expediente 158/98, es un asunto concluido respecto del cual actualmente no se está compurgando sentencia condenatoria alguna.

 

Lo anterior se robustece con el hecho de que la propia autoridad responsable a través del oficio referido, manifiesta que el veintisiete de enero del presente año, el Centro de Reinserción Social N° 1 en el Estado de Durango, mediante oficio N° 1481, informó al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, refiriéndose a los antecedentes penales de Antonio Silva Hernández, que: “…El 08 de diciembre de 2003, el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, ordenó fuera puesto en libertad absoluta por compurgada la pena”, motivo por el cual de acuerdo con el artículo 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el hoy enjuiciante fue reincorporado al Padrón Electoral, circunstancia que puede corroborarse a través del Sistema de Consulta Permanente disponible en la dirección electrónica “htt://listanominal.ife.org.mx” .

 

Para sustentar tales afirmaciones el Líder de Dictaminación Normativa de la Unidad para el Registro de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, acompañó a su oficio, las siguientes constancias:

 

a) Copia fotostática del Oficio N° RFE/ODP/242012, de veintitrés de enero del año en curso, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, por virtud del que solicita al Director del Centro de Reinserción Social N° 1 en dicha entidad federativa, actualice la información del C. Antonio Silva Hernández, específicamente en relación a la rehabilitación o no de sus derechos político-electorales;

 

b) Copia fotostática del oficio N° RFE/ODP/242012, de veintitrés de enero del año en curso, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, por virtud del cual solicita al Juez Segundo de Distrito en la señalada entidad, actualice la información del C. Antonio Silva Hernández, específicamente en relación a la rehabilitación o no de sus derechos político-electorales;

 

c) Copia fotostática del oficio N° 1481, de veintisiete de enero del año en curso, suscrito por el Subdirector del Centro de Reinserción Social N° 1 de Durango, por virtud del cual informa al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, la situación procesal del hoy enjuiciante, en relación a la causa penal 158/98; y

 

d) Copia del resultado de la consulta de la Lista Nominal de Electores en que consignan los datos del C. Antonio Silva Hernández.

En concepto de este órgano jurisdiccional, los anteriores documentos, si bien son exhibidos en copia fotostática, de conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; así como con en dispuesto en el artículo 14, párrafos 1 inciso b) y 5, así como 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para generar convicción plena en este órgano jurisdiccional, respecto de la rehabilitación de los derechos político-electorales del enjuiciante, toda vez que, se pondera que constituyen pruebas aportadas por la propia autoridad responsable, que son congruentes entre sí, y no se encuentran controvertidas en modo alguno, además de ser reconocido y aceptado su contenido y alcance probatorio, al punto de ser los que permitieron al Registro Federal de Electores el alta de los datos del actor, nuevamente en el Padrón Electoral.

En este sentido, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 34, 35, 36, fracción III, 41, Base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, párrafos 1 y 2, inciso a), 4, 6, 171 a 193, 199, 200, párrafos 3 y 4, 313 a 320, y 339, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que si bien, por una parte, las actividades relativas a la integración y actualización del Padrón y Listas de Electores, así como a los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, constituyen una atribución constitucional y legal del Instituto Federal Electoral, también lo es que tales actividades se realizan gracias al cumplimiento de las obligaciones de los propios ciudadanos, quienes deben acudir ante los módulos del Registro Federal de Electores a solicitar la inscripción de sus datos en el Padrón Electoral para, posteriormente, una vez obtenida la credencial para votar con fotografía, ser incluidos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral en que se encuentran domiciliados en el territorio nacional; requisito sin el cual tales atribuciones no son susceptibles de realizarse.

Sin embargo, los ciudadanos mexicanos que por diversas circunstancias no habitan y, por ende, no tienen su residencia permanente en el territorio nacional, se ubican en una situación de excepción, respecto de la obligación de acudir ante los módulos aludidos a solicitar sus trámites inherentes al registro de sus datos personales en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio en el país, y de regresar en el plazo que para tal efecto les señale el personal del módulo respectivo, a recoger su credencial para votar y con ello concluir el trámite iniciado.

En efecto, en lo que al caso incumbe, el hecho de que físicamente el actor no pueda acudir al módulo de atención ciudadana a solicitar su reincorporación al Padrón Electoral y a obtener una nueva credencial para votar con fotografía, es una circunstancia que amerita tomarse en consideración para efectos de determinar si el impedimento para acudir a la autoridad administrativa electoral es suficiente o no, para justificar que al ciudadano interesado se le impida ser incluido en el listado nominal de electores residentes en el extranjero y con ello, se le prive del derecho a participar activamente en la jornada electoral para elegir al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos este año, pues deviene en una carga excesiva exigirle que se traslade desde el lugar en el extranjero en que radica al territorio nacional, con el único objetivo de actualizar su situación en el Padrón, pues ello constituye una violación a sus derechos político-electorales que carece de sustento jurídico.

De tal manera, si bien lo ordinario es que los ciudadanos cuando son suspendidos de sus derechos político-electorales, acudan a un módulo de atención ciudadana a solicitar la expedición de una nueva credencial para votar con fotografía, para lo cual incluso pueden aportar la documentación, en la cual conste que se encuentran rehabilitados en esos derechos, lo cierto es que tal exigencia sólo puede imperar para quienes radican en territorio nacional y no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 185 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a ellos por lo general, no les representa mayor complicación trasladarse al domicilio del módulo a dar seguimiento y presentar incluso los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral, en defensa de los derechos político electorales que estimen violentados.

No obstante, tratándose de ciudadanos mexicanos radicados fuera del territorio nacional, la situación es de excepción, pues el traslado a México les representa no sólo un gasto, sino el trastorno en sus actividades laborales, y/o académicas, aunado al hecho de que no tienen siquiera la certeza de que durante su estancia en el país, por ejemplo, les vaya a ser expedida y entregada la credencial para votar solicitada; siendo por tanto, merecedores de un trato distinto, dado que la finalidad de las normas electorales sustantivas, así como de las que regulan los trámites inherentes al registro de ciudadanos en los instrumentos legales previstos y su oportuna actualización, va encaminada -o al menos así debe entenderse en un Estado democrático- no sólo a llevar un padrón o listados nominales actualizados y fidedignos, sino a facilitar y favorecer la participación de la ciudadanía en los procesos electivos a celebrarse en nuestro país.

En concordancia con el anterior razonamiento, es dable establecer que los requisitos y procedimientos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la integración y actualización del padrón electoral y de las listas nominales de electores, resultan aplicables en sus términos para los ciudadanos mexicanos que radican en territorio nacional, mientras que para los radicados en el extranjero lo son en la medida en que, sin atentar contra los principios de certeza y equidad, ni contra los rectores del voto, universal, libre, secreto y directo, sean compatibles con el resto del sistema, favoreciendo la participación de los ciudadanos en los procesos democráticos que se realicen en el país, sin constituirse en un obstáculo para su pleno ejercicio y sin afectar el normal funcionamiento de las actividades y responsabilidades registrales del Instituto Federal Electoral.

En atención a lo razonado, resulta fundado el agravio hecho valer por el actor, ya que la situación registral en que se encuentra, aunado al hecho de que radica en una ciudad fuera del territorio nacional, no puede servir de argumento para negarle per se su participación en el proceso electoral en curso, por cuanto hace a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, toda vez que como ha quedado establecido, el cúmulo de requisitos previstos para el registro y/o actualización del padrón electoral, expedición de credenciales e inclusión en los listados nominales, por excepción y específicamente para el caso de ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero, constituyen una carga excesiva, por lo que debe tramitarse por cuerda separada e independiente, con el objeto de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos al voto para elección presidencial de este año, en su modalidad activa.

Para ello, se considera procedente remitir este expediente al Instituto Federal Electoral, para que a través del área competente del Registro Federal de Electores, le dé trámite, teniéndola como formal solicitud de incorporación en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y como su domicilio en el extranjero, el señalado en la demanda, dando el curso correspondiente, de conformidad con lo establecido en Libro Sexto, Título Único, artículos 313 a 320, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, la autoridad podrá ejercer las medidas de verificación que estime pertinentes a efecto de constatar la identidad del solicitante, así como la existencia de algún registro previo en sus bases de datos; pero no podrá sustentar una eventual negativa de incorporación de los datos del  actor en la lista nominal de electores residentes en el extranjero basada en la suspensión de derechos, dado que, como ha quedado establecido, dicho ciudadano se encuentra rehabilitado en ellos.

Tampoco podrá aducir que el interesado no acudió a solicitar su reincorporación al padrón electoral y/o la expedición de la credencial para votar con fotografía, debido a que, como ya se dijo, en este tipo de asuntos opera una excepción por virtud de la cual una determinación en este sentido (negativa) debe encontrarse desvinculada de la exigencia del cumplimiento de requisitos los cuales sólo son exigibles a los ciudadanos mexicanos radicados en territorio nacional, con la salvedad prevista en el artículo 185 del propio código federal electoral vigente.

A su vez, el Instituto Federal Electoral al encontrarse el actor rehabilitado en sus derechos político-electorales, debe reincorporar sus datos en el Padrón Electoral, adquirir vigencia nuevamente la credencial que posee y en su oportunidad ser reincorporado a la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio en México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por Antonio Silva Hernández.

SEGUNDO. Se ordena remitir la demanda y sus anexos al Instituto Federal Electoral, para que a través del área competente del Registro Federal de Electores, le dé trámite, teniéndola como formal solicitud de incorporación en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, en los términos precisados en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO. En caso de que el Instituto Federal Electoral determine procedente la inclusión del accionante en el listado nominal de electores residentes en el extranjero, una vez concluido el proceso electoral federal para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse en dos mil doce, debe obrar en los términos establecidos en la parte final del Considerando Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Expídanse copias certificadas del escrito de demanda y de las demás constancias de este juicio, las cuales deberán ser glosadas a los autos de este expediente y remítanse los originales a la autoridad responsable.

NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; al actor por conducto de dicha autoridad; y por estrados de esta Sala a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa, Eduardo Arana Miraval y Adán Armenta Gómez, este último por ministerio de ley, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Consultable en las páginas 201-202 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen: 1.